“...Esta Cámara considera que el tribunal sentenciador interpretó correctamente el artículo 14 [del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta], toda vez que al no estar regulada en la ley los efectos de la deducción de los costos y gastos y las alternativas que establece dicho artículo, el reglamento supera indebidamente el contenido del Decreto 26-92 del Congreso de la República [Ley del Impuesto sobre la Renta], porque introduce una nueva base para determinar si un costo y gasto es deducible o no, en consecuencia está realizando una regulación más allá de lo que establece la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta, contraviniendo el limitante que estatuye el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrá modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. De lo expuesto se establece que la autoridad tributaria pretende defender lo indefendible, porque la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea de la ley, antes bien, la aplicó correcta y estrictamente con respeto y debida observancia a lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala (...); en efecto, lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es nulo ipso jure en cuanto a las disposiciones que superan la propia ley que reglamenta. No interpreta erróneamente la ley, el Tribunal que indica que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar las bases de la recaudación y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación, razón más que suficiente para desestimar el submotivo de casación que se examina...”